Los gobernadores de los estados Táchira y Yaracuy dictaron sendas normativas restringen el ejercicio de los derechos humanos a la reunión, manifestación pacífica y libre participación en los asuntos públicos, garantizados en los artículos 53, 68, 62 de la Constitución Nacional.
Inconstitucionalidad de Forma
En Venezuela sólo las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional pueden eventualmente fijar limitaciones a los derechos humanos y estas deben respetar la posibilidad misma de ejercerlos libremente. Las normativas de Yaracuy y Táchira no son leyes, sino actos sub-legales, (decretos, resoluciones), y los gobernadores no tienen potestades para limitar la manifestación pacífica.
Inconstitucionalidad de Fondo
El 21 de abril el Gobernador del estado Yaracuy, Julio León, publicó el Decreto 3914, un texto de redacción abierta y ambigua que fomenta la arbitrariedad del poder estadal, lo cual viola el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Carta Magna. Con un amplio ámbito de discrecionalidad para el funcionario de turno, prohíbe cualquier acción que tienda a desestabilizar la paz (artículo primero) o a intimidar gravemente a la población yaracuyana (artículo segundo), en particular la participación de encapuchados en manifestaciones públicas.
El jueves 27 de abril la gobernación de Táchira encabezada por José Vielma Mora emitió el decreto 175 en el cual prohíbe de forma genérica actos contrarios al orden público y a la paz social de la Nación. De forma similar a lo establecido por el Decreto 3914 del estado Yaracuy, el artículo 4 del decreto 175 del estado Táchira establece textualmente: “Se prohíbe realizar manifestaciones o disturbios con ocultamiento de la identidad visible o perceptible de sus ejecutantes mediante el uso de capuchas, pasamontañas o facsímiles de rostros”.
Estándares de Derechos Humanos
La Constitución Nacional consagra en su artículo 68 que todo ciudadano tiene derecho a manifestar pacíficamente. Asimismo los artículos 53 y 62 aseguran el derecho de todo ciudadano a reunirse con fines lícitos y a participar activa y libremente en los asuntos públicos.
Por su parte, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una presunción en favor de la celebración de reuniones pacíficas, independientemente de sus manifestantes[1]. El efecto de esta presunción es que no es legítimo pre juzgar la conducta de manifestantes por su vestimenta, apariencia física, ni siquiera por sus creencias o demandas.
En caso de que el Estado invoque razones de seguridad nacional y la protección del orden público para restringir o limitar una reunión, debe demostrar la naturaleza exacta de la amenaza y el peligro existente.[2] Según el relator Maina Kiai, el interés nacional, político o gubernamental no es sinónimo de seguridad nacional o de orden público[3].
Finalmente, en caso de que en las protestas, una persona o grupo de manifestantes ejecutara acciones violentas, es necesario recordar que “los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento es pacífico” como lo expone Maina Kiai.
Los decretos están pensados para dificultar, estigmatizar y criminalizar el desenvolvimiento de los manifestantes es por ello que Espacio Público exige a los Gobernadores de los estados Yaracuy y Táchira:
- Dejar sin efecto los decretos 3914 y 175 por violar los derechos humanos a la reunión pacífica, a manifestarse y a participar libremente en asuntos públicos.
- Adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de estos derechos, asumiendo la promoción de un ambiente fértil para su realización en condiciones de igualdad y no discriminación y con garantías de integridad y seguridad personales.
- Facilitar los canales institucionales apropiados a los fines de atender los reclamos legítimos y necesidades individuales y colectivas que expresan los ciudadanos a través de la reunión pacífica, manifestación y cualesquiera otras formas de protesta cívica.
[1]Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, Véanse A/HRC/20/27, párr. 26, y A/HRC/23/39, párr. 50.
[2] Comité de Derechos Humanos, comunicación núm. 1119/2002, Lee c. la República de Corea, dictamen aprobado el 20 de julio de 2005, párr. 7.3.
[3] Informe Conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de manifestaciones. 4 de febrero de 2016, párr. 31